Uno de los principios que
sustentan el estado
social de derecho que proclama nuestra constitución en el articulo 130 inciso 1 ,
es de la división de poderes , los que según el
artículo 129 de la misma ley fundamental ,
son el legislativo , el ejecutivo, el judicial y electoral,
estos poderes son independientes entre sí y se
coordinan armoniosamente subordinados únicamente a los
intereses supremos de la nación
y a lo establecido en la constitución, la administración
pública no solo comprende la
administración central del estado sino la
administración autonómica y la
municipal que son los entes territoriales en nuestro país
según el artículo 165 Cn.
En el moderno estado social de derecho, la administración constituye una pieza clave e
insustituible en tanto que es necesaria para el
cumplimiento efectivo del interés
general. La administración pública es la principal
actividad que corresponde desarrollar al Poder
Ejecutivo para la prestación de los servicios
públicos.
Estructura
orgánica de la Administración
Pública
Los órganos de la administración
pública son las unidades entre las que se divide la
competencia del
Estado en materia
administrativa y sus titulares son aquellas personas
físicas que forman y exteriorizan la voluntad de
éste.
Es necesario, entonces, distinguir entre el
órgano y su titular, pues mientras el primero representa
una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular
representa una persona concreta
que puede cambiar sin afectar el órgano y que tiene,
además de la voluntad que en la esfera de competencia del
órgano representa la del Estado, una voluntad dirigida a
la satisfacción de sus propios intereses.
Mediante la
organización administrativa, el estado
adopta una estructura adecuada a los servicios
públicos y de más formas de actuación
administrativa.
Los elementos de la organización administrativa son tres: el
territorio, la población y los funcionarios
públicos, estos se desprenden de la naturaleza de la obra administrativa
que es obra del estado que se difunde por su
territorio y su población, el estado como persona
jurídica actúa atreves de personas
físicas naturales a quienes se denominan
funcionarios públicos
La
organización de la Administración
pública
La administración pública es la principal
actividad que corresponde desarrollar al Poder
Ejecutivo para la prestación de los servicios
públicos.
En nuestro país de conformidad
a lo que establece el artículo 144 de la
Constitución, un Poder Ejecutivo, mismo que se
deposita en un sólo individuo al
que se le denomina como Presidente de la
República.
En Nicaragua, el Poder Ejecutivo es
unipersonal y se deposita su ejercicio en el Presidente de la
República quien es, al mismo tiempo, jefe
de Estado, jefe de gobierno y jefe
de la administración pública. Así pues,
además de la función
administrativa, el Poder Ejecutivo desarrolla funciones de
gobierno y de Estado.
El presidente de la república para auxiliarse en
el desarrollo de
la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de
entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por
razón de jerarquía, dependen de él,
bien sea de manera directa o indirecta.
La doctrina reconoce que las dependencias que auxilian
al Poder Ejecutivo para el desempeño de la actividad administrativa y
la prestación del servicio
público se organizan de tres formas diversas: la
centralización, la desconcentración,
la descentralización.
La
centralización administrativa
La centralización administrativa es la forma
fundamental en la cual se encuentran organizadas las entidades
públicas de carácter administrativo.
La principal cualidad de la centralización
administrativa, es que las entidades centralizadas se
encuentran relacionadas entre sí por un vínculo
jerárquico constante.
En la cúspide de la administración
pública centralizada se encuentra el Presidente de la
República y subordinados a él se localizan todos
aquellos órganos públicos inferiores.
Como autoridad
administrativa, el Presidente de la República constituye
el jefe de la administración Ocupa el lugar más
alto de la jerarquía administrativa, concentrando en sus
manos los poderes de decisión, de mando y
jerárquico necesarios para mantener la unidad en la
administración
Las ordenes y la toma de
decisiones de la administración pública
centralizada descienden invariablemente del órgano mayor
al inferior, de tal manera que todas las entidades
administrativas guardan un orden y obedecen a los imperativos que
emite la cúspide de la organización
central.
Características de la
centralización
Los elementos de la centralización administrativa
son los siguientes:
a) Concentración del
poder publico.
b) Concentración del
nombramiento de funcionarios y empleados, es decir que el
poder central tiene la facultad de designar a los
funcionarios y empleados de la administración
así como revocar los nombramientos.
c) Concentración de poder
de decisión y la competencia técnica, esto
logra reunir en un organismo todas las actividades, en
virtud de la técnica de la división del
trabajo.
Órganos
centralizados de Nicaragua
Entre los órganos centralizados
están:
1. La presidencia de la
república, bajo la dirección del presidente de la
república, quien es el jefe de estado, jefe de gobierno y
jefe supremo del ejército.
2. Vicepresidencia de la
república y de acuerdo con el artículo 145
Cn. Desempeña las funciones que señala la
constitución y las que les delegue el
presidente de la república directamente o a
través de la ley, asimismo sustituye en el cargo al
presidente, en casos de falta temporal o
definitiva.
3. Los ministros de estados.
Bajo la dirección de un ministro y un vice ministro.
Los ministerios son los principales organismos
a través de los cuales se impulsan las
políticas del estado y las
funciones públicas. Tienen jurisdicción en toda la
república sus funciones son permanentes y
ejercen sus funciones en un ministerio. El orden de
procedencia de los ministerios es el establecido en
el art. 12 de la ley No. 290 el cual es el siguiente:
a) Ministerio de
gobernación.
b) Ministerio de relaciones
exteriores.
c) Ministerio de
defensa.
d) Ministerio de hacienda y
crédito
público.
e) Ministerio de fomento,
industria y
comercio.
f) Ministerio
de educación.
g) Ministerio agropecuario y
forestal.
h) Ministerio de
transporte e
infraestructura.
i) Ministerio
de salud.
j) Ministerio
del trabajo.
k) Ministerio del ambiente y de
los recursos
naturales.
l) Ministerio
de familia.
4) Las secretarias de estado. Estas son dependencias que
asisten al Presidente de la República, en las
múltiples tareas del gobierno. Las funciones
que desempeñan las secretarias son por
delegación presidencial y los secretarios tienen rango de
ministros, las secretarias que existen actualmente son
seis:
a) Secretaria de la
presidencia.
b) Secretaria
técnica.
c) Secretaria de comunicación
social.
d) Secretaria de acción
social.
e) Secretaria
privada.
f) Secretaria
personal.
La
descentralización administrativa
Descentralización para el derecho
administrativo es una forma jurídica en que se
organiza la administración pública, mediante la
creación de entes públicos por el legislador,
dotados de personalidad
jurídica y patrimonio
propio, y responsables de una actividad específica de
interés público. A través de esta forma de
organización y acción administrativas, que es la
descentralización administrativa, se atienden
fundamentalmente servicios públicos
específicos.
No obstante su autonomía, las entidades
descentralizadas se encuentran sometidas a las actividades de
control y
vigilancia de la Administración Pública
Central.
La descentralización permite la solución
rápida de los asuntos administrativos, los intereses
locales son mejor atendidos por las personas de la misma
localidad, permite una atención más directa y cercana
a los problemas.
ORGANOS DESCENTRALIZADOS DE NICARAGUA.
Las entidades descentralizadas que pueden
mencionarse de acuerdo a nuestra legislación,
son las siguientes:
1. En primer orden,
los municipios y las regiones autónomas de la
costa atlántica de Nicaragua, las cuales constituyen
el grado máximo de descentralización política o
territorial del estado,
reconocida directamente por la
constitución y sus leyes
especiales.
2. Las
universidades comprendidas en la ley No. 89 de las instituciones de educación
superior de Nicaragua.
3. Banco Central de
Nicaragua (BCN): creado a través del Decreto No. 525 del
28 de julio de 1960 y regulado por la Ley Orgánica No. 317
del 11 de octubre de 1999. Es un ente descentralizado del Estado,
de carácter técnico, de duración indefinida,
con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Es el ente estatal regulador del sistema
monetario. Le corresponde determinar y ejecutar la política
monetaria y cambiaria, en coordinación con la política
económica del gobierno. La Dirección Superior
del Banco se encuentra a cargo de un Consejo Directivo integrado
por el Presidente del Banco, quien a su vez lo preside, el
Ministro de Finanzas y
tres miembros nombrados por el Presidente la
República.
4. Empresa
Administradora de Aeropuertos Internacionales (EAAI): creada
mediante el Decreto No. 1292 del 11 de agosto de 1983, reformado
por el Decreto No. 49-91 del 22 de diciembre de 1992. Funciona
como una entidad descentralizada o autónoma del Estado con
patrimonio propio, personería jurídica y
duración indefinida. Opera y se desarrolla con los
ingresos
propios que genera a través de los servicios que brinda a
los usuarios del aeropuerto. Administra cuatro aeropuertos a
escala nacional:
el Aeropuerto Internacional de Managua y tres aeropuertos
nacionales en la Costa Atlántica de Nicaragua (Bluefields,
Puerto Cabezas y Corn Island). Por otra parte, administra pistas
de aterrizajes ubicadas en todo el territorio
nacional.
5. Instituto nacional de
seguridad
social (INSS): Es una institución de derecho
público, con personalidad jurídica propia,
autonomía técnica, funcional, administrativa y
financiera. Le corresponde la regulación, supervigilancia
y control de las instituciones administradoras de fondos de
pensiones de invalidez, vejez y
muerte.
6. Instituto nicaragüense
de estudios territoriales.
7. empresa nicaragüense de
acueductos y alcantarillados.
8. Instituto nicaragüense
de telecomunicaciones y correos.
9. Ministerio de fomento,
industria y comercio.
Entre las características de la
descentralización encontramos:
a) Una personalidad jurídica
propia.
b) Un patrimonio propio.
c) Autonomía
técnica.
d) Autonomía
orgánica.
No puede afirmarse que siempre que existe una
personalidad jurídica y un patrimonio , se
está frente a un órgano descentralizado ,
es necesario concederle autonomía
técnica la cual consiste en que los
órganos administrativos no se encuentren
sometidos a la reglas de gestión administrativas que emanan
del estado, también es necesario concederle
autonomía orgánica la cual existe
cuando el organismo en la prestación del servicio cuenta
con facultades propias ejercidas por
autoridades distintas del poder
central.
La
desconcentración administrativa
La desconcentración surge como un medio
para facilitar el dinamismo de la actividad de determinados
órganos de la administración.
Las entidades desconcentradas de los órganos
públicos centralizados reciben el nombre de organismos
administrativos.
Los organismos desconcentrados dependen en todo momento
del órgano administrativo al que se encuentran
subordinado, estos dependen directamente del titular de la
entidad central de cuya estructura forman parte.
La desconcentración es un acto de
legislación por medio del cual se transfieren ciertas
facultades de un órgano central a los organismos que
forman parte de su propia estructura con la finalidad de que la
actividad que realiza la administración se haga de un modo
pronto y expedito.
El organismo administrativo además carece de
patrimonio propio y de personalidad jurídica, su
status legal y su propio presupuesto le es
determinado y asignado por el titular de la entidad central de la
que depende.
La desconcentración puede ser:
a) Por materia: cuando al
órgano desconcentrado se le da
autonomía técnica en una materia
específica.
b) Por territorio: el
órgano desconcentrado ejerce competencias sobre un determinado
territorio, con el objeto de atender los asuntos que
le correspondían al órgano del cual
dependen.
La desconcentración administrativa se
encuentra contemplada en la ley 290, la cual dice `el poder
ejecutivo está integrado por el presidente de
la república , el vice-presidente de la
república , ministerios de estado , entes gubernamentales
, bancos y empresas
estatales y para el mejor cumplimiento de sus
funciones , puede organizarse de forma descentralizada o
desconcentrada´.
ORGANOS DESCONCENTRADOS DE
NICARAGUA.
Algunos órganos que tienen carácter
de desconcentrados en Nicaragua son los
siguientes:
a) Secretarias departamentales
de la presidencia.
b) El instituto de
atención a las víctimas de guerra.
c) La administración
nacional de recursos
geológicos.
d) La administración
nacional de pesca y
acuicultura.
e) La administración
forestal estatal.
f) La
administración nacional de aguas.
g) La dirección general
de protección y sanidad agropecuaria.
h) La dirección de
información para la defensa.
DIFERENCIA ENTRE DESCENTRALIZACION Y
DESCONCENTRACION
Se distingue la descentralización de la
desconcentración, ya que ésta consiste en atribuir
facultades de decisión a algunos órganos de la
administración que, a pesar de recibir tales facultades,
siguen sometidos a los poderes jerárquicos de los
superiores.
Los organismos descentralizados tienen personalidad
jurídica y patrimonio propios, los órganos
desconcentrados carecen de los dos. No existe diferencia por
cuanto a las funciones que pueden desarrollar, pero para el
derecho es mejor mecanismo el descentralizado a fin de prestar
ciertos servicios públicos o para llevar a cabo empresas
productoras de bienes.
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS
ADMISTRATIVOS.
Antes de profundizar en las atribuciones y la
competencia de los órganos administrativos estudiaremos
el concepto de
órganos administrativos.
Los
órganos administrativos
Órgano administrativo es la instancia
o dependencia encargada de resolver un expediente
administrativo y que tiene competencia para
resolver en nombre de la administración
pública.
Mediante una organización administrativa, el
Estado adopta una estructura adecuada al
régimen de los servicios públicos y
demás formas de actuación
administrativa en la realización de sus
fines.
Los elementos de la organización
administrativa son fundamentalmente tres: el territorio, la
población y los funcionarios públicos. Esto se
desprende de la propia naturaleza de la obra
administrativa, que es ante todo, obra del estado
difundiéndose por su territorio y su población, por
otra parte el Estado persona jurídica no puede
actuar sino por conducto de las personas físicas
naturales a quienes se denominan funcionarios
públicos.
ELEMENTOS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO.
Un sector doctrinal estima que el órgano consiste
tan solo en la persona o personas físicas encargadas
de formar, interpretar y ejecutar la voluntad administrativa, en
cambio
otros considerar como órganos a cada una de las
esferas en que se descomponen. Como elementos
integrantes del órgano se encuentra:
1. El elemento objetivo,
constituido por el conjunto de atribuciones y medios
materiales.
2. El elemento subjetivo, que lo
constituye la persona o personas físicas
que ejercitan tales competencias y utilizan los
medios materiales del órgano.
El órgano no es por tanto ni la persona física que realiza
las funciones del órgano, ni la esfera de
atribuciones asignadas, sino la unidad que resulta de
la persona y las atribuciones más los medios puestos
a su disposición, para el funcionamiento de cada una
de las unidades en que se descompone el
órgano.
La
competencia administrativa
Competencia de un órgano es el conjunto de
funciones que le son atribuidas por el ordenamiento.
La doctrina suele reservar el término de
competencia para designar a las funciones
atribuidas a las distintas entidades y el de
atribuciones cuando se trata de los órganos.
También se define la competencia como la medida de
potestad atribuida a un órgano y supone la
habilitación previa y necesaria para que el
órgano pueda actuar válidamente. La
competencia tiene por ello el carácter de irrenunciable o
inderogable por cuanto la competencia no podrá cederse
temporal o definitivamente a otros órganos, tampoco
podrá cederse a otros sujetos públicos o
privados.
La competencia en derecho administrativo, es un concepto
que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que
sobre una materia posee un órgano administrativo. Puede
decirse que la competencia la constituye el conjunto de
atribuciones, funciones y potestades qué el ordenamiento
jurídico atribuye a cada órgano administrativo.
,
El decreto ley 19.549 establece que la competencia
puede ser tanto de origen legal como reglamentario: "La
competencia de los órganos administrativos será la
que resulte, según los casos, de la Constitución
Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su
consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable,
a menos que la delegación o sustitución estuvieren
expresamente autorizados; la avocación será
procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario".
Por lo tanto, las normas generales
emanadas del Poder Ejecutivo, como primer órgano de
reglamentación de la ley, pueden a su vez servir de base
para competencia delegada o desconcentrada, o de competencia para
delegar.
Criterios para
determinar la competencia
Para determinar la competencia de un órgano
administrativo, los criterios pueden ser los
siguientes:
a) Criterio
material: consiste en que ha de atribuirse a cada
órgano su propia competencia en dependencia de las
funciones que le fueron atribuidas al ente son las tareas o
actividades que el órgano puede legítimamente
realizar.
El acto dictado puede estar viciado de
incompetencia en razón de la materia en diversos
casos:
?
Incompetencia respecto a materias legislativas, cuando los
órganos administrativos dictan resoluciones sobre
cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso.
Ejemplos: disposición de fondos sin autorización
presupuestaria; otorgamiento de concesión de servicios
públicos sin ley que la autorice,
etcétera.
?
Incompetencia respecto a materias judiciales, cuando la
administración adopta decisiones que sólo pueden
ser tomadas por los órganos de la justicia, como
por ejemplo un acto que pretenda decidir un litigio entre partes
con fuerza de
verdad legal, esto es, con carácter
definitivo
?
Incompetencia respecto a materias administrativas de otros
órganos, o sea, ejercicio por un órgano de
atribuciones que corresponden a otros órganos de la
administración pública. Este tipo de incompetencia
puede también ser llamada incompetencia relativa, por
oposición a los dos casos anteriores, en que se
podría hablar de incompetencia absoluta
b) Criterio
territorial: supone que el órgano administrativo
cuenta con un despliegue territorial de su aparato organizativo
en las distintas aéreas o divisiones o
territoriales, tendríamos así, según
la organización política de cada país
competencias nacionales, provinciales y municipales; o federales,
estaduales y comunales, etcétera
c) Criterio jerárquico:
implica la distribución de competencias
diferenciadas para cada escalón jerárquico
del aparato administrativo.
d) Criterio de
fragmentación: la cual establece una diferenciación
en cuanto las distintos fases del procedimiento
administrativo.
e) Competencia en
razón del grado. Por último, en razón del
grado, cabe distinguir según que la competencia haya sido
atribuida a los órganos máximos o haya sido
distribuida en distintos órganos, diferenciados de los
órganos superiores
Como clasificación de la competencia
en razón del grado, pues, puede hablarse fundamentalmente
de competencia centralizada, desconcentrada y
descentralizada
Clases de
competencia
a) Por su forma de
atribución la competencia pude ser genérica o
especifica, especifica son las que resulten atribuidas a un
órgano concreto, y
genéricas a las que son asignadas globalmente
a la entidad.
b) Por la rigidez de la
atribución, entre estas tenemos de competencia: absoluta o
exclusiva, alternativa, concurrente, indistinta y
compartida.
? Competencia exclusiva: se dice que
se aquella que solo permite decidir al órgano
que la tiene atribuida y a ningún otro.
? Competencia alternativa: es aquella
que permite su ejercicio a u órgano distinto
aunque de la misma entidad. Tenemos como ejemplo la
delegación y la avocación.
? Competencia compartida: es la
atribuida a varios órganos e distintas fases de
organización, ejecución o control.
? Competencia concurrente: es la que
se da en relación a una misma materia, pero por
títulos jurídicos diferentes que están
atribuidos a órganos distintos.
? Competencia indistinta: supone
la posibilidad de actuación en un plano igualdad de
dos mas órganos.
Sin embargo se puede delegar la competencia por medio de
dos técnicas
relacionadas al principio de jerarquía, estos son la
delegación y la avocación veremos
rápidamente los conceptos de estas dos figuras.
DELEGACION DE COMPETENCIA.
Se le define a la delegación, como
el acto procesal por el cual el órgano superior
traslada su competencia normal a uno inferior, en línea y
en grado y sobre un determinado asunto. Esta es muchas veces
necesaria por el exceso de trabajo, dificultades de traslado de
lugar para la realización de funciones
.
CARACTERISTICAS
?
Es excepcional.
? Debe existir
una autorización expresa de la ley.
? Es concreta
y especifica, es decir, fundada en la ley.
? No es
permanente o indefinida. La delegación ha de hacerse por
tiempo determinado.
? Es
potestativa ya que es el órgano delegado el que ha de
valorar la conveniencia da la delegación.
? No cabe la
subdelegación. El delegado ha de realizar
personalmente el mandato, no está autorizado para
delegar
? El delegado
actúa como si se tratara del propio
titular.
? La
delegación opera de persona a persona, es decir, de
superior a inferior.
DIFERENCIAS ENTRE DELEGACION,
DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION.
Es importante diferenciar adecuadamente la
delegación de la descentralización y de la
desconcentración: en estas últimas hay una
decisión legislativa por la cual, total o parcialmente, se
quita la competencia al órgano superior y se la atribuye a
un órgano inferior.
En la desconcentración y descentralización
la competencia pertenece exclusivamente al
órgano inferior y el superior solo tiene facultades de
supervisión propios del control
administrativo.
En la delegación el órgano que
recibe la competencia delegada es el que va a ejercerla
pero no le pertenece a el sino al superior que es el
responsable de cómo se habrá de ejercer.
Avocación
de competencia
La avocación es el proceso
inverso de la delegación, o sea, que el superior ejerza
competencia que corresponde al inferior. Al igual que respecto a
la delegación, se sostiene de la avocación que no
es legítima salvo que la ley la haya autorizado
expresamente.
La avocación es un instituto de excepción
que procede si existen motivos fundados, en los siguientes
casos:
? Cuando la
norma concreta lo autoriza. En caso contrario, nunca habrá
avocación
? A faltas de
normas, solo procederá en los casos
siguientes:
? Cuando no exista
recurso ante el superior, acerca de lo resuelto por el
inferior.
Para resolver los
conflictos de competencia
Entre los diversos órganos vinculados por la
relación de jerarquía, pueden surgir conflictos de competencia, bien porque uno de
ellos se atribuya una facultad que otro reclama para
sí por considerarla suya, o bien porque
ningún órgano se considere competente
para actuar en un determinado caso.
En el primer caso, nos encontramos ante un
conflicto
positivo de competencia, esto es, que dos o más
órganos consideran que tienen la competencia para conocer
de un determinado caso; en cambio, en el otro supuesto, nos
encontramos ante un conflicto negativo de competencia, es una
abstención por parte de los órganos para
conocer sobre un caso, es decir, que ninguno de ellos se
considera competente.
Debido a que tales conflictos competenciales, ya sean de
carácter positivo o negativo, pueden ocasionar un
desorden en la función de la
administración.
La ley de régimen jurídico de la
administración central del estado Ley No.290, establece
que los conflictos de competencia, entre órganos del
poder ejecutivo o de un mismo ministerio o ente, deberán
ser resueltos de acuerdo con un procedimiento que la misma
ley prescribe. En consecuencia, el órgano administrativo
que se estime incompetente para conocer de un
asunto, debe enviar lo actuado al despacho que considere
competente, siempre y cuando dependa del mismo ministerio.
Si a la vez el despacho que recibe el asunto,
considera o tener la competencia, entonces enviara al
superior jerárquico, común a fin de que sea
este quien decida el conflicto.
En cambio si un órgano se estima competente para
conocer de un asunto , del cual también conoce otro
de igual jerarquía dentro del mismo ministerio , le
pedirá que se inhiba , esto es que deje de conocer del
caso. Pero si el requerido se estima competente también
entonces se envía el asunto al superior
jerárquico común para que resuelva en
definitiva.
Sin embargo cuando existan dudas sobre la competencia en
cuestiones administrativas de algún ministerio de
estado, para conocer de un asunto determinado, será el
Presidente de la República quien
resolverá a la mayor brevedad posible, a quien
corresponde e realidad dicha competencia.
También cuando surja un conflicto de
competencia o de cualquier naturaleza entre un ministerio
y una institución descentralizada o entre
estas, la decisión corresponderá al Presidente de
la República.
Todo esto de acuerdo a lo establecido en la Ley
No.290 en los artículos del 34 al 46
Autor:
Ivett Gutierrez
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